Madrid, 25 de marzo de 2025.
LOS HECHOS.
La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2025 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) contra la sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que había reconocido la pensión de jubilación a un trabajador autónomo que mantenía deudas con la Seguridad Social, si bien las referidas deudas se encontraban prescritas.

En concreto el trabajador autónomo mantenía deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social que se remontaban a la década de los años 90 y principios de los dos mil. Cuando solicitó la prestación por jubilación el INSS dictó resolución denegando su pago: “ por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones en la fecha del hecho causante de la prestación solicitada, al no haber atendido a la invitación al pago de las cuotas adeudadas en los términos indicados en la resolución por la que se le denegó el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de jubilación, pues según lo dispuesto en el artículo 28.2 del decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70), únicamente con el pago efectivo de lo adeudado se puede acreditar el requisito de hallarse al corriente”.
LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID A FAVOR DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO
Recurrida la resolución, tras sus trámites, el Juzgado de lo Social de Madrid, basándose en la prescripción de las antedichas deudas, dictó sentencia en la que se emitió el siguiente fallo: “Estimo la demanda interpuesta frente al INSS/TGSS y en consecuencia reconozco el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en el RETA condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, haciéndola efectiva en cuantía, efectos y atrasos reglamentarios.”
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID AVALA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DA LA RAZÓN AL TRABAJADOR AUTÓNOMO, CONFIRMANDO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
El Fundamento Jurídico Segundo del Alto Tribunal madrileño es claro e inmaculado:
Planteado así el debate, la cuestión que se somete a nuestro juicio se centra en determinar si asiste, o en determinar si asiste, o no, al actor el derecho a que le sea reconocida pensión contributiva de jubilación pese a no encontrarse al día en el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos señalados.
Y a este respecto conviene recordar que el artículo 47.1 de la LGSS que se cita como infringida proclama que “En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestaciónsea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta”. Por su parte, el artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece, que obvia quien recurre, añade que “La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquélla”.
Procede también recordar que es doctrina consolidada de la Sala Cuarta (sentada entre otras en SSTS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002; STS 594/2021, de 2 de junio, rcud.5036/2018) la que viene a precisar que “No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante «afecte a su no exigibilidad» o determine que «el causante estaba al corriente de pago»; «ello solo acontece», concluye el razonamiento, «cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud».
En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito «al corriente» a la fecha del hecho causante de la prestación.
Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito «al corriente» prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego»
Como se comprueba de todo lo expuesto, cuando el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, había trascurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años al que se refiere el artículo 42.1 del Real Decreto 1415/200 más arriba referido; no constando probado en qué momento la entidad gestora hubiere requerido de pago al actor en orden al pago de las cuotas adeudadas descritas en el hecho probado tercero. Esta ausencia de datos impide acoger la posición de quien recurre en orden a considerar interrumpido el plazo de prescripción, pues insistimos, carece la Sala de dato alguno al respecto. En definitiva, no pudiendo apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso de suplicación ha de ser desestimado”.

Esta causa ha sido defendida por el Departamento de Derecho Laboral de GALLEGO Y SÁNCHEZ-ROLLÓN ABOGADOS.
#javiergallegoabogado
Far far away, behind the word mountains, far from the countries Vokalia and Consonantia, there live the blind texts. Separated they live in Bookmarksgrove right at the coast of the Semantics, a large language ocean. A small river named Duden flows by their place and supplies it with the necessary regelialia. It is a paradisematic country, in which roasted parts of sentences fly into your mouth.