LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA ABSUELVE A LOS ORGANIZADORES DE UNAS MONTERÍAS, ACUSADOS DE UN DELITO DE ESTAFA. GALLEGO Y SÁNCHEZ- ROLLÓN ABOGADOS HA EJERCIDO LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS.

Madrid, 4 de septiembre de 2024.

LAS ACUSACIONES

La Audiencia Provincial de Cuenca  ha dictado Sentencia por la  que absuelve a dos personas, que organizaban  monterías en un municipio de Cuenca, de un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa penado en los artículos 248 y 250 del CP, del que consideraba coautores a los acusados. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e  interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Por la acusación particular se presentó igualmente escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa penado en los artículos 248, 249, 250.1.6º y 74.1 del CP, del que consideraba coautores a los acusados. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de un año de prisión, la pena de cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil señalaba la acusación  que “Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 00.000 euros”.

 Por la defensa se solicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

 

LOS HECHOS

Como se declara probado en la sentencia los acusados contactaron a través de terceras personas con el titular del coto de caza con la intención de arrendar el referido espacio cinegético para la organización de dos monterías con fines lucrativos. Alcanzado un acuerdo entre las partes. Figurando en dicho contrato que los acusados intervenían en nombre de una entidad mercantil en constitución, y  entregado una cantidad de dinero  a cuenta a la firma del contrato.

En fecha indeterminada entre la firma del contrato y el día de la celebración  de la primera montería se  entregaron al arrendador otra cantidad de dinero  en metálico a cuenta del precio. La celebración de la primera montería se retrasó en varias ocasiones por cuestiones meteorológicas hasta inicios del año siguiente. A primeros de  año, y cuando era inminente el momento en que debía dar comienzo de la primera montería, ante el impago por parte de los arrendatarios de la parte del precio que faltaba por pagar, y con la finalidad de evitar que la montería se suspendiera, los acusados y el querellante suscribieron de forma manuscrita un nuevo acuerdo que modificaba las cláusulas del contrato primigenio con nuevas cláusulas, entre las cuales estaba compensar con caza a lo largo de la siguiente temporada.

Para el Tribunal conquense no consta acreditado que los acusados, antes de que comenzara la celebración de las monterías, tuvieran la deliberada intención de no pagar la totalidad del precio acordado por las mismas. Ni que con ese ánimo simularan la apariencia de negocio jurídico verdadero que realmente no pretendían en ningún momento cumplir, con el único objetivo de lucrarse con la celebración de las monterías en perjuicio del arrendador del coto.

 

LA PROBLEMÁTICA DEL MAL LLAMADO “NEGOCIO CIVIL CRIMINALIZADO”.

La Audiencia Provincial de Cuenca recuerda  las bases doctrinales que sustentan el delito de estafa que se les imputa a los acusados, por cuanto que nos encontramos de nuevo ante la recurrente problemática del mal llamado “negocio civil criminalizado”, y la distinción o frontera entre el propio y verdadero delito de estafa y el mero incumplimiento civil. El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, la STS nº 68/2018, de 7 de febrero: “como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles…» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

 

EL SIMPLE HECHO DE UTILIZAR EN EL TRÁFICO MERCANTIL UNA SOCIEDAD IRREGULAR (NO INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL) NO CONLLEVA NECESARIA, Y AUTOMÁTICAMENTE, LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ESTAFA.

En relación con la entidad mercantil arrendataria, administrada por los acusados, el Tribunal es contundente en el sentido que dicha mercantil  fue realmente constituida (constando documentado el pago y desembolso por cada uno de los dos socios del  capital social). Aunque es cierto que no está inscrita en el Registro Mercantil es un ente con realidad fáctica, hasta el punto de que está dada de alta ante la AEAT constando en autos su CIF, y como tal puede operar con total normalidad en el tráfico jurídico. Y, además,  el nombre de dicha entidad figura en las comunicaciones mantenidas con la administración autonómica de cara a la autorización de las monterías (documento aportado por la misma querellante). Por lo tanto, podrá ser calificad de entidad irregular, pero no es una simulación absoluta.

 

LA IMPORTANCIA DEL TENOR LITERAL DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS Y EL VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CINEGÉTICA DE CARA A LA CONCURRENCIA DEL ÁNIMO DEFRAUDATORIO.

 La Sala también considera razonable la argumentación de la defensa relativas a la cláusula del primer contrato. En dicha cláusula se dice literalmente que “La garantía que ofrece el arrendador es de 100 animales por cada una de las monterías. Si no se cumpliese dicha garantía, el arrendador devolverá la parte proporcional de los animales que faltasen”. Y según los documentos aportados junto a la querella, se desprende que se comunicó a la administración cinegética autonómica  que por las dos monterías se abatieron en total 94 piezas, cifra que representa aproximadamente un tercio menos de lo garantizado, y que debería dar lugar según el contrato a los correspondientes descuentos. Por lo que, a los efectos que aquí importan, el recurrir a la comunicación oficial del resultado de la montería remitida a la Consejería competente para sostener que el arrendatario tiene derecho a una rebaja del precio es un criterio aceptable. En definitiva, aunque el precio total del primer contrato según su tenor literal no esté totalmente pagado, los acusados han aportado razones de peso para considerar que, debido a las vicisitudes suscitadas en su ejecución, el mismo quedó minorado. Por lo que la mera afirmación de aquel impago no es un indicio válido para poder concluir la existencia de un inicial ánimo defraudatorio.

 

LA ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS TRAS  UNA QUERELLA CRIMINAL INTERPUESTA HACE CUATRO AÑOS.

Tras una larga instrucción de varios años  y las numerosas pruebas testificales y periciales  practicadas en el acto del juicio oral, el Tribunal, unánimemente, ha llegado a la convicción de la inocencia de los acusados, absolviéndolos de todas las acusaciones formuladas  y exonerándoles de cualquier responsabilidad.

La Sentencia ha sido declarada firme al no ser recurrida por ninguna de las partes intervinientes.

El acusado ha sido defendido por  GALLEGO Y SÁNCHEZ-ROLLÓN ABOGADOS.

 

#javiergallegoabogado

 

 

 

Fotografías: GALLEGO Y SÁNCHEZ-ROLLÓN ABOGADOS