Madrid, 15 de septiembre de 2024.
LOS HECHOS.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), a través de su Dependencia de Recaudación Regional, había incoado a una serie de contribuyentes un expediente de derivación de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Tras ser desestimadas las alegaciones y el recurso de reposición previo los contribuyentes entablaron la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha.

LAS CONSECUENCIAS DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE INCOMPLETO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
El supuesto aquí enjuiciado plantea la cuestión de determinar las consecuencias jurídicas que deben extraerse del hecho de que el TEAR no disponga de los datos y antecedentes debido a la falta de envío del expediente completo por parte del órgano recaudador, que impone la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos y prohibiendo cualquier tipo de indefensión: todo acto administrativo, debe producirse mediante el procedimiento legalmente establecido, siendo la Administración quien debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten la motivación del acuerdo impugnado (STS de 14-3-1979 y 10-7-1989; TEAC RG. 4505-2009 de 11-10-2011).
LA POSTURA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) EN SUPUESTOS ANÁLOGOS.
Así nos recuerda el TEAR que: “(…) que el defecto de forma o procedimiento determine la anulabilidad del acto recurrido por carecer de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, ya que la falta de expediente priva materialmente a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada. En este sentido, el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) (RG. TEAC 4562/2014 de 15/7/2016 Rec. Extr. Alzada Unif. Crit., reiterado en RG. 2190/2013/50 de 22/2/2018), ha determinado que un expediente incompleto supone un defecto material, sin retroacción de actuaciones: «La falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración».

UN POSICIONAMIENTO DEL TEAR AVALADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO.
Nos dice el Tribunal que en ese mismo sentido se pronunciaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 03 de noviembre de 2016 (Rec. Cas. 1975/2015) sobre la remisión incompleta del expediente, señalando: «… la Administración no envió al TEAC el expediente completo relativo al acto
impugnado. Éste, ante la ausencia de determinada documentación del expediente, estimó la reclamación al considerar que por esta circunstancia no quedaba acreditado el hecho imponible objeto de gravamen. El TSJ estimó el recurso y ordenó la reposición de actuaciones al momento anterior a la resolución del TEAC a fin de que éste recabase el expediente y tras los trámites procedentes, incluido el traslado para alegaciones a la vista del mismo, dictase resolución sobre la impugnación formulada». El TS afirma que la falta es imputable exclusivamente a la Administración y según art. 110.3 Ley 30/1992 (actual 115.3 Ley 39/2015) «los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado», por lo que la resolución del TEAC considerando que no existían los elementos fácticos que acreditan el hecho imponible es correcta.
LOS TRIBUNALES ECONÓMICOS ADMINISTRATIVOS NO TIENEN LA OBLIGACION LEGAL DE SOLICITAR AL ÓRGANO RECAUDADOR EL COMPLEMENTO DE UN EXPEDIENTE INCOMPLETO.
Conviene precisar que mientras el órgano de aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos, en cambio el Tribunal Económico Administrativo que conoce de una reclamación puede solicitar a la Administración autora del acto tanto los informes que estime necesarios como la posibilidad de acordar de oficio que se complete el expediente, pero ambas posibilidades son meras potestades o facultades, no un deber o una obligación. Dicho con otras palabras, la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.
Concluye el TEAR : “ Y llegados a este punto, debe recordarse que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización no constituya un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica (extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción), por tanto la no inclusión en el expediente de la liquidación que se deriva, supone que este Tribunal no pueda realizar adecuadamente su revisión”.
LAS CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN DEL TERAR: EL ARCHIVO DE LA CAUSA Y LA DEVOLUCIÓN AL CLIENTE DE LAS CANTIDADES ABONADAS A LA HACIENDA PÚBLICA.
Tras una larga instrucción de varios años y las numerosas pruebas testificales y periciales practicadas en el acto del juicio oral, el Tribunal, unánimemente, ha llegado a la convicción de la inocencia de los acusados, absolviéndolos de todas las acusaciones formuladas y exonerándoles de cualquier responsabilidad.
La resolución ha sido declarada firme al no ser recurrida, ordenando el TEAR la devolución al cliente de las cantidades ya abonadas en concepto de derivación de responsabilidad solidaria.
El contribuyente ha sido defendido por GALLEGO Y SÁNCHEZ-ROLLÓN ABOGADOS.
#javiergallegoabogado
Far far away, behind the word mountains, far from the countries Vokalia and Consonantia, there live the blind texts. Separated they live in Bookmarksgrove right at the coast of the Semantics, a large language ocean. A small river named Duden flows by their place and supplies it with the necessary regelialia. It is a paradisematic country, in which roasted parts of sentences fly into your mouth.