EL BANCO NO PUEDE RESOLVER UNILATERALMENTE UN CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL Y EXIGIR LA TOTALIDAD DEL MISMO POR RETRASOS EN EL IMPAGO DE LAS CUOTAS.

Madrid, a 14 de abril de 2025.

LOS HECHOS.

La Sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina (Toledo), en fecha 7 de abril de 2025, desestima la demanda interpuesta por una Entidad Financiera contra un CONSUMIDOR en ejercicio de incumplimiento contractual y reclamación de cantidad solicitaba que se dictara una sentencia reclamando el pago de las cuotas (abonadas con retraso) y el pago del resto de las cuotas pendientes de vencimiento.

EL JUZGADO DICTA SENTENCIA A FAVOR DEL CONSUMIDOR CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ENTIDAD FINANCIERA.

La Sentencia en su FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO es clara y palmaria:

“(…)  resulta únicamente controvertida la cuestión de si el pago irregular de las cuotas del préstamo es causa suficiente para determinar el vencimiento anticipado del artículo 10 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles (en adelante LVPBM)”.

En efecto el artículo 10.2 LVPBM dispone: La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Así el artículo 11 dispone: Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.

Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.

No obstante, de la documental aportada por la demandada que no ha sido cuestionada por el demandante se coteja (incluso con la documental aportada por la actora) que la demandada efectuó varias transferencias, con lo cual acredita el pago de las cuotas de los meses reclamados que la parte actora alega impagadas.

A efectos prácticos resulta muy ilustrativa la SAP Tarragona 339/2022, de 16 de junio, en cuyo fundamento de derecho quinto dispone: Con independencia de que, como hemos indicado en el expositivo tercero de esta resolución, no debe reputarse abusivo el vencimiento basado en la cláusula no abusiva y que, además, está expresamente amparado por el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tampoco es admisible la argumentación que el incumplimiento no ha sido grave y esencial en orden a la cuantía y duración del préstamo. Y no es de recibo que la sentencia establezca el carácter abusivo de un vencimiento acordado antes de la interposición de la demanda, concretamente el 13 de noviembre de 2018 según la certificación  de saldo, en atención a pagos que se verifican meses después, tras la interposición de la demanda y aunque la parte demandada no hubiese sido todavía emplazada. Para determinar si el vencimiento anticipado que ampara la petición de condena en la demanda estaba o no justificado es imperativo atender al momento de presentación de la demanda. La doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.983 #, ha entendido que los efectos del proceso o litispendencia comienzan con la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, rechazando que los efectos del proceso tengan su inicio en la citación, emplazamiento o contestación a la demanda, por entrañar ello una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de litis contestación, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que, presentada la demanda y admitida por el Órgano jurisdiccional, la litispendencia comienza a producir sus efectos. La vigente Ley de Enjuiciamiento civil, recogiendo la doctrina Jurisprudencial antes expuesta, viene a establecer en su artículo 410 que » la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida «. Por su parte, el artículo 413.1 de la LEC reseña que: » No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa».

De conformidad con la aludida doctrina y preceptos, los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda. Debe evaluarse al tiempo de interponerse la demanda si estaba justificado vencimiento anticipado y si en base al mismo la corrección de la cantidad reclamada en orden a determinar si la demanda debía o no ser estimada. Los pagos que haya realizado la parte demandada con posterioridad no implican impugnación de la acción deducida, ni fundarían pluspetición, sin perjuicio de que la condena a efectos de ejecución compute esos pagos y cifre la cantidad debida al tiempo de dictarse sentencia.

(…)  sin que conste aportado por la parte actora que había optado por el vencimiento anticipado con carácter previo a la interposición de la demanda. A pesar de que la demandada efectúa pagos irregulares, en el sentido de que no cumple estrictamente su obligación de pago el día 5 de cada mes, en virtud del artículo 7 y 1258 CC (buena fe) este juzgador no aprecia en el deudor una voluntad obstativa al cumplimiento del contrato de préstamo sino únicamente un retraso en el pago que cumple con posterioridad (…). Por tanto, en vista de que las cuotas reclamadas para basar el vencimiento anticipado se encontraban satisfechas en el momento de interponer la demanda procede desestimar íntegramente la misma. (…) en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394LEC, dada la desestimación íntegra de la demanda, impongo las costas a la parte demandante”.

Esta causa ha sido defendida por el Departamento de Derecho Civil de GALLEGO Y SÁNCHEZ-ROLLÓN ABOGADOS.

 

#javiergallegoabogado